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El artículo 60 de la Constitución política de 1993 expresa: “El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional. La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal”. A partir de esta declaración legal, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que el principio de subsidiariedad se encuentra recogido en el ordenamiento jurídico nacional.
Sin embargo, este principio se ha interpretado de modo restrictivo en nuestro medio, al manifestarse que se refiere sólo a “la obligación que posee el Estado de realizar actividad empresarial únicamente ante la ausencia de inversión privada en el rubro respectivo, y cumpliendo con los parámetros establecidos por la norma constitucional”. Desde esta perspectiva, se entiende que el principio de subsidiariedad se limita a restringir la actividad empresarial pública debido a que, por un lado, las empresas estatales han resultado ser ineficientes, y, por otro lado, su existencia genera un escenario de competencia desleal respecto a las empresas privadas.
Este pobre entendimiento de la subsidiariedad ha generado que en el contexto nacional la actividad de los particulares se privilegie sobre el interés general. A menudo las personas, en ejercicio de sus libertades económicas, dañan los derechos fundamentales de otras y alteran el normal funcionamiento del mercado. Frente a este escenario, el Estado hace poco por corregir los yerros de los particulares en la vida social y económica de la nación.
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Como producto de una realidad innegable, que las personas con más de 50 años en el Perú tienen cada año muchas más dificultades para conseguir un puesto de trabajo, o mantenerse en el mismo, es que se ha regulado el derecho de la jubilación anticipada por desempleo, la cual es una respuesta acertada ante esta realidad.
A modo de resumen, las principales características de este régimen son:
1. ¿Quiénes pueden acceder a este tipo de jubilación?
Como primer requisito, todos los afiliados que cuenten por lo menos con 55 años de edad en el caso de los hombres, y 50 años de edad en caso de mujeres cumplidos con anterioridad a la fecha de la presentación de su solicitud y que además cuenten con menos de 65 años.
Como segundo requisito, estos afiliados deben de encontrarse en situación de desempleo durante 12 meses o más. Los 12 meses deben ser consecutivos anteriores computados desde el mes anterior a la solicitud.
2. En caso de cumplir con los requisitos, ¿A qué beneficios se acceden?
Sólo se accederá a una pensión si la pensión calculada en el SPP (en base a los aportes obligatorios, voluntarios con el fin previsional más el valor del bono de reconocimiento de ser el caso), resulta igual o mayor a una remuneración mínima vital al momento de la solicitud, es decir mayor o igual a S/. 550 nuevos soles.
De no ser así, es decir de resultar un cálculo inferior a S/. 550 nuevos soles, puede acceder el solicitante a la devolución del 50% de los aportes obligatorios y voluntarios con el fin previsional, así como de la rentabilidad generada por ambos conceptos, sin considera el bono de reconocimiento. La diferencia de mantendrá en la cuenta personal hasta el momento de la jubilación.
Este beneficio de devolución sólo podrá ser otorgado al afiliado en una única oportunidad durante toda la vigencia del régimen. La devolución se hará considerando el último valor al momento de realizar el cargo de la cuenta. Este régimen tiene vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2012.
3. ¿Qué documentos se deben presentar?
Para iniciar el trámite se debe de acudir una cita con la AFP que le corresponda a cada afiliado, y presentar sólo copia simple de DNI y una declaración jurada de desempleo, en caso no haya efectuado ningún aporte durante los últimos doce meses; en caso que sí lo haya hecho y sin embargo se encuentre en situación de desempleo, deberán entregarse otros documentos como por ejemplo constancia de CTS o carta de la empresa que de fe que no ha laborado en los últimos doce meses.
4. La pregunta pendiente por responder
Sin embargo, cabe mencionar que si bien es cierto las AFP pueden iniciar el trámite y en algunos casos se sabe quela devolución hecha por la misma AFP –del 50% del total de aportes- es realizada en los primeros casos reportados en menos de una semana, sin embargo:
¿Qué pasará con aquellos que cumplan los requisitos para alcanzar la pensión? ¿Cuánto demorará la ONP en reconocerles ese derecho? Esperemos que no se reporten casos de largos procesos judiciales en la lucha por conseguir esa pensión de jubilación, puesto que de ser así, de poco serviría la implementación de esta ley.
El texto completo del Reglamento sobre esta ley, la encuentran en:
http://www.mef.gob.pe/NORLEGAL/decretos_supremos/2009/DS303_2009EF.pdf
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¿Quien no quiere ir a la playa en verano? creo que con el fuerte calor que ha invadido nuestro días al menos en la costa peruana , la respuesta es obvia, siendo así a todos los bañistas que lleven su auto a la playa les debemos recordar que de acuerdo al artículo 61 de la Ley de Tributación Municipal, las municipalidades se encuentran impedidas de establecer tasas o contribuciones que graven la entrada, salida o libre tránsito de las personas, bienes , mercaderías o animales dentro del territorio nacional. Asimismo, se faculta al Indecopi para velar por el cumplimiento de la mencionada disposición.
En ese sentido las municipalidades no pueden exigir pagos por la entrada a las playas del litoral o condicionar su ingreso o salida al pago de una tasa. Sin embargo se encuentran facultadas a cobrar por los servicios que pueden prestar como el de parqueo vehicular, el cual deberá ser relizado conforme a los límites que impone la ley.
El cobro tiene que estar aprobado mediante ordenanza municipal, publicada en el diario oficial El Peruano (o en los diarios encargados de los avisos judiciales, en el caso del interior del país). Además, esta decisión debe ser ratificada por la municipalidad provincial correspondiente y también publicada en el diario oficial.
La cobranza debe realizarse después de brindar el servicio y no antes. Es decir, está prohibido que los municipios condicionen el ingreso a las playas al pago por estacionamiento vehicular. Asimismo, el monto a cobrar será calculado en función al tiempo que el vehículo permanezca en la zona de estacionamiento habilitada por el municipio.
El INDECOPI publicará en su página web la relación de playas autorizadas a cobrar parqueo vehicular y llevará a cabo inspecciones a nivel nacional para verificar el cumplimiento de la ley.
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Hace aproximadamente una semana apareció un artículo on line en el que se detallaba cómo es que el Estado es principal accionista de varias empresas extranjeras, de cómo es que cuando pagamos un recibo por consumo de energía eléctrica o cuando pagamos el combustible en algún grifo, podríamos estar financiando “un puente en Colombia, una escuela en Brasil o un salario en Italia”.
Al específico, tenemos que desde hace algunos años, en nuestro país operan muchas empresas estatales extranjeras, que atraídas por diversas características (Estabilidad económica, Crecimiento del mercado peruano, Facilidades para la explotación de recursos naturaleshan decidido invertir capital estatal en nuestro mercado, principalmente en los sectores energético y petrolero. Y esto debido a que en sus respectivos países lograron atender todas las necesidades a las que sus expectativas se enfocaron, por lo que lo que seguía era buscar nuevos mercados para continuar con el crecimiento económico .
El tema del Estado como empresario es bastante criticado y no solo a nivel de opinión, si no que la doctrina jurídica lo ha señalado también. Al respecto, inicialmente tenemos que lo ideal es que el Estado incursione en el mercado solo en casos de subsidiariedad mas no ejerciendo funciones propias de los privados, en este contexto se puede señalar que esta incursión del Estado en mercados financieros nacionales es de por sí bastante cuestionable porque se señala que podría tener “ciertos fines políticos”, cierto “lado oscuro”, etc. Mayor debate genera entonces que el Estado trascienda las fronteras de su territorio e invierta en mercados extranjeros.
El tema de la elección del sector a invertir o si los fines son o no lícitos significan pequeño debate frente a la figura del Estado como empresario y no solo en el mercado nacional si no que además en el extranjero. Finalmente y dejando atrás las opiniones que esto pueda generar, se puede señalar que igual con el dinero con el que pagamos determinados servicios, seguiremos financiando en otros países algunas o muchas de sus obras estatales, ¿y quién financia las nuestras?
Artículo original de: Manuel Marticorena.
Fuente: http://elcomercio.pe/impresa/notas/estado-presente-uruguay-lo-decidio-asi/20091005/350857
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EL COBRO DE PARQUEO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: ¿UN TRIBUTO?
Por: Edson Espinoza Melendez
Estudiante del XII ciclo de Derecho en la Universidad USAT-Chiclayo
Jefe de Marketing de la Revista Jurídica Amicus Iuris
El Derecho Tributario es la aplicación especializada del Derecho Administrativo que versa sobre la facultad del Estado para crear tributos con fines recaudatorios que le permitan obtener ingresos de forma directa, a fin de contar un fondo creciente en su caja fiscal, con el cual afrontar los gastos públicos de inversión social y aquellas actividades propias de su Actividad de Policía y de Fomento . Dicha potestad para crear, modificar, suprimir tributos y exigir su pago coactivamente, no puede ser ejercida de forma plenamente libre, ya que se halla reglada por dos principios básicos, como son el Principio de Legalidad y la Reserva de Ley en materia tributaria. En atención a ello los municipios a través de sus órganos tributarios aptos para el cobro de estos conceptos, como son los Servicios de Administración Tributaria, pueden hacer lo necesario y legalmente permitido para la función recaudatoria, empero, no pueden imponer cobros que menoscaben la esfera patrimonial de los administrados, en atención a hechos generadores que no se hallen reglados debidamente, y más aún si el hecho generador se funda en un hecho ilegal que afecta normas reglamentarias y legales.
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