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Hace unos días apenas el Tribunal Constitucional emitió una sentencia recaída en el Exp. N° 00607-2009-PA/TC* a través de la cual desarrolló el artículo 22° del Código Procesal Constitucional (segundo párrafo) el mismo que hace alusión a la actuación inmediata de sentencia en el proceso de amparo, señalando las causales de procedencia, los fundamentos de la importancia de esta figura y el aporte a la configuración del amparo como un proceso inaplazable para la tutela de los derechos fundamentales. Así mismo esgrimió entre sus fundamentos el por qué resulta una medida desproporcionada en el derecho fundamental a la educación el que una Universidad privada restringa a sus alumnos ante la falta de pago de la pensión mensual, la posibilidad de rendir exámenes puesto que la satisfacción del pago se encuentra lo suficientemente garantizada con la imposibilidad de que el alumno se matricule en el siguiente ciclo.
En los siguientes párrafos se analizará de forma escueta los puntos mas resaltantes de la sentencia emitida el jueves pasado por el TC.
Se trata de un recurso de agravio constitucional interpuesto por Flavio Jhon Lojas contra la sentencia emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró fundada en parte, la demanda de amparo. El solicitante interpuso demanda de amparo contra la Universidad Garcilazo de la Vega solicitando entre otros se le permita el ingreso al local de la Facultad de Derecho sin restricción alguna durante la época de exámenes parciales y finales pese a no encontrarse al día en sus pagos, señalando que la Universidad no es una entidad lucrativa y que con esa restricción perjudica a sus alumnos de menores recursos considerando que la entidad brinda un servicio público, con lo cual se vulnera el derecho a la educación. La Universidad señaló que su proceder se encuentra acorde al Artículo 6 del Reglamento General de Estudios, y que con el estudiante se ha celebrado un contrato sinalagmático de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1402 del Código Civil por lo que ante el incumplimiento de pago de pensiones educativas tiene el derecho a suspender la prestación a su cargo. Respaldando su contestación en los artículo 62° de la Constitución, 1402° y 1426°del Código Civil y el 6° del Reglamento General de Estudios.
En primera instancia se declara fundada la demanda considerando que pese haber cancelado lo adeudado se le impidió el ingreso a la Facultad de Derecho y que no se aplica el artículo 1426° del Código Civil por no ser prestaciones instantáneas. En segunda instancia se confirma la apelada en el extremo a que no se impida el ingreso al actor a la Facultad pese a no encontrarse al día en sus pagos y la revocó en el extremo a que rinda sus exámenes pues el demandante ha asumido voluntariamente un costo que debe ser cancelado para con la Universidad.
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Así es, el martes Chile responderá a la demanda marítima* presentada por el Perú en el 2008 ante la Corte de la Haya, descartando una prorroga en la fecha tras haber sufrido el 27 de febrero el sismo y el maremoto que golpeó duramente al país vecino. El canciller Fernández señaló que ofrecerá una conferencia de prensa para informar los detalles de la presentación de la contramemoria. Así antes que culmine el gobierno de la actual presidenta Michelle Bachelet se presentará los argumentos frente al reclamo peruano que plantea que los límites marítimos entre Perú y Chile no están definidos. Chile tiene hasta el nueve de marzo para responder su contramemoria.
El proceso ante la Corte Internacional de Justicia y de acuerdo al Estatuto del mismo responde a dos fases: una escrita y otra oral. La fase escrita comprende la entrega a la Corte de presentaciones como la memoria, la contramemoria y si se diese la réplica y dúplica, los mismos que contienen una exposición detallada de las cuestiones controvertidas. Esta fase puede durar desde unos meses hasta varios años. La fase oral se inicia unos meses después del término de la fase escrita. El proceso entre nuestro país y Chile se encuentra en la fase escrita. Perú presentó la demanda el 16 de marzo de 2008 posteriormente el 19 de marzo de 2009 presentó su memoria, Chile tiene hasta el día de mañana para presentar su contramemoria. Si lo desease alguno de los países se presentarán réplica y dúplica respectivamente, con la presentación de ello culminaría la etapa escrita y daría inicio a la fase oral del proceso. La duración aproximada del proceso según cálculos de la misma Corte oscila entre los cuatro a seis años. Afortunadamente no existirá mayor retraso y Chile dará a conocer su contramemoria mañana martes.
*Con relación al tema se sabe que el problema incide en la soberanía de una zona marítima de aproximadamente 37. 900 kilometros cuadrados en el Océano Pacífico, nuestro país señala que dicho límite está aun por determinarse mientras que Chile sostiene que no hay temas limítrofes que discutir ya que existen tratados internacionales que responden a ello. Sin duda existen múltiples tratados que responden a los límites marítimos y deben tenerse en cuenta al momento de analizar dicha controversia, entre ellos: los Tratados de Ancón y Lima, las declaraciones unilaterales de 1947, 1952, el Convenio de 1954, la Convención de Derecho del Mar, entre otros. Sin duda el presente tema dará mucho que hablar y será en algún momento un punto de mayor análisis en este medio virtual.
Para mayor información sobre el tema se recomienda el siguiente sitio web.
http://www.delimitacionmaritima.rree.gob.pe/prefre.html
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LA ANTICONCEPCIÓN ORAL DE EMERGENCIA
El tercer efecto de la anticoncepción oral de emergencia y sus repercusiones en el ordenamiento jurídico peruano
Uno de los temas que mayor debate ha generado en el Perú, ha sido la decisión del Gobierno de incluir las denominadas píldoras del día siguiente o anticonceptivos orales de emergencia (AOE) dentro de la política nacional del programa de planificación familiar . Esta discusión continúa abierta. Hasta hoy no obtenemos una respuesta concreta sobre los mecanismos de acción de esta píldora en la ciencia médica, de si realmente previene el embarazo o si es abortiva. Sin embargo, el Estado peruano sigue aplicando la política de planificación familiar que incluye el reparto de la AOE.
Aquí surge el problema, pues no se ha dado a conocer de manera pública y transparente, los estudios científicos en base a los cuales se demuestre que esta no provoca el aborto. El debate en torno a la AOE está centrado en la capacidad de este tipo de sustancias químicas de actuar mediante un mecanismo antianidatorio o antiimplantatorio, el mismo que convierte a este tipo de fármacos en abortivos, dado que tendría la capacidad de impedir la implantación del embrión humano en el endometrio, causando así la muerte de un concebido.
Este tercer posible mecanismo es el que desató la polémica en Perú porque la Constitución protege al ser humano desde la concepción (Capítulo I, Art.2) y no desde la implantación . En este sentido, nuestra norma fundamental protege la vida humana desde el momento en que se une el óvulo con el espermatozoide (concepción). Entonces, cabe preguntarnos: ¿por qué difundir la AOE si no se tiene la certeza de que sólo actúa para prevenir el embarazo antes de que ya exista una vida humana? ¿Acaso mediante su tercer efecto no elimina el óvulo fecundado?
Para dilucidar este tema es necesario determinar en qué momento se inicia la vida humana, si el embrión o concebido es persona y analizar si la AOE produce su tercer efecto abortivo.
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Por Jenny M. Yovera León.
Estudiante del XII ciclo de Derecho en la Universidad USAT-Chiclayo
Encargada del Área de Tesorería de la Revista Jurídica Amicus Iuris
Bravo Cucci señala que existen principios recogidos en el ordenamiento jurídico nacional, llamados principios explícitos, dentro de los cuales tenemos a los principios de legalidad y de reserva de ley que son principios constitucionales tributarios. Varios autores señalan que ambos términos denotan el mismo contenido (como en Perú, Argentina y Colombia), otros tantos enmarcan el contenido del principio en uno de los términos (como en España y Paraguay), y otros tantos aun siguen en el dilema de cuál término es mejor; elegir entre uno u otro término no es el correlato de la solución, pues no sólo se trata de la necesidad de una diferencia doctrinal sino también de un sustento legal bastante argumentativo y en consecuencia válido, pues se trata de principios que versan sobre tributos generales.
En este contexto aparece la interrogante de ¿Cuáles son la diferencias entre el Principio de Legalidad y el Principio de Reserva de Ley, ambos principios constitucionales tributarios?.
Con la presente investigación se pretende desarrollar brevemente los aspectos característicos de cada principio constitucional tributario; en consecuencia, poder establecer diferencias entre uno y otro principio. Asimismo, el presente estudio resulta relevante al brindar un aporte más al tema de las diferencias entre el principio de legalidad y el principio de reserva de ley.
Para alcanzar estos objetivos se tratará de forma sucinta algunos aspectos característicos de cada principio, luego se hablará de las diferencias entre ellos; materializándose así que se trata de dos principios fuertemente relacionados pero diferentes.
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Después de tantos debates y contradicciones en torno al tercer efecto abortivo de la píldora del día siguiente, por fin podemos decir que nuestro Tribunal Constitucional resolvió en favor de la vida del concebido. Así, en reciente sentencia del 16 de octubre del 2009, se declaró FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por la ONG “Acción de Lucha Anticorrupción” contra el Ministerio de Salud, en consecuencia se ordenó a éste último que se abstenga de desarrollar como política pública la distribución gratuita a nivel nacional de la denominada “píldora del día siguiente o anticonceptivo oral de emergencia”.
Además se ordenó que los laboratorios que producen, comercializan y distribuyen la mencionada pastilla incluyan en la posología la advertencia de que dicho producto podría inhibir la implantación del óvulo fecundado.
Esta sentencia no fue emitida de modo unánime, puesto que los magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, resolvieron DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA considerando que hay elementos que conducen a una “duda razonable” respecto a la forma en la que actúa el AOE sobre el endometrio y su posible efecto antimplantatorio, lo que afectaría fatalmente al concebido en la continuación de su proceso vital. Por tanto, ante la duda el Estado debe actuar en favor del principio pro homine que implica que los preceptos normativos se deben interpretar del modo que mejor se optimice el derecho constitucional y se reconozca la posición preferente de los derechos fundamentales. En este sentido, al ser nuestro Estado uno social y democrático, garante de los derechos fundamentales debe abstenerse de aplicar métodos vulneren la vida del concebido, quien resulta ser la parte más débil en una situación de conflicto.
Por otro lado, emitieron un voto singular los magistrados Landa Arroyo y Calle Hayen, resolviendo declarar infundada la demanda, exponiendo razones que si se analizan una por una carecen de argumentación y coherencia lógica, generando por su parte confusión y contradicciones.
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Una vez más en el escenario peruano ha salido a la luz el conflicto entre la verdad – representada ahora por el derecho a la vida y la dignidad de la persona, en este caso, del concebido – y la opinión de las mayorías. La emisora radial Radio Programas del Perú (RPP) mostró esta tarde de jueves, apenas pasado el mediodía, un interesante debate entre el ex ministro Luis Solari y la representante del Colegio de Abogados de Lima, abogada Rosa Mavila.
El tema en cuestión era el proyecto de ley de reforma del Código Penal destinado a despenalizar el aborto eugenésico, cuando los fetos presentan una grave discapacidad, y el llamado ‘aborto sentimental’, que tiene como fin impedir el nacimiento de un feto cuando la mujer ha sido víctima de violación sexual. Las posturas de los dos personajes son opuestas y mutuamente excluyentes. Mientras Solari muestra un tajante rechazo a la aprobación de una norma con tal objetivo, al amparo de la protección constitucional que se brinda al niño – ser humano desde la concepción hasta los doce años de edad –, anexando a su argumentación una pregunta capciosa breve pero de trascendental importancia: “¿acaso solo los perfectos tienen derecho a vivir?”; la representante del Colegio de Abogados de Lima sostiene que el proyecto de reforma de la norma penal no es tan drástico como se le grafica, ya que sólo pretende la despenalización del aborto eugenésico en situaciones límites, como por ejemplo, el caso de los niños anancefálicos, y en el caso de embarazos producto de violaciones que generan traumas en las mujeres.
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Un tema de actual debate en todas partes del mundo, es acerca de la despenalización del aborto como una garantía que legitima a la mujer para poder ejercer su derecho a libertad reproductiva, que implica un supuesto “derecho a abortar”.
El 14 de noviembre del 2008 en la ciudad de Montevideo, el Señor Presidente de la Asamblea General de Uruguay, Tabaré Vásquez, se dirige a ese Cuerpo en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 137 y siguientes de la Constitución uruguaya a efectos de observar los Capítulos II, III y IV, artículos 7 a 20, del proyecto de ley por el que se establecen normas relacionadas con la salud sexual y reproductiva sancionado por el Poder Legislativo.
Se observan en forma total por razones de constitucionalidad y conveniencia las citadas disposiciones por los fundamentos que se exponen a continuación:
Hay consenso en que el aborto es un mal social que se debe evitar. Sin embargo, en ciertos países en donde se ha liberalizado el aborto, éste ha aumentado. Así tenemos que en Estados Unidos, durante los primeros diez años se triplicó y la cifra se mantiene: la costumbre se instaló. De igual manera sucedió en España.
El presidente de Uruguay, médico cirujano, afirma que: “La legislación no puede desconocer la realidad de la existencia de vida humana en su etapa de gestación, tal como de manera evidente lo revela la ciencia médica. La biología ha evolucionado mucho. Descubrimientos revolucionarios, como la fecundación in vitro y el ADN con la secuenciación del genoma humano, ponen en evidencia que desde el momento de la concepción hay una nueva vida humana, un nuevo ser”.
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Hace unas semanas el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) materializó una nueva iniciativa en su tarea de fortalecimiento de la democracia en nuestra sociedad. Se trata del espacio virtual rotulado “Infogob”, en el cual se muestra y analiza las condiciones de gobernabilidad y de participación política, con el fin de mantener una real vigilancia social y promover las acciones de educación cívica ciudadana.
En este espacio virtual se expone en una base de datos ordenada la información política y electoral de todas las regiones, provincias y distritos del Estado peruano. Asimismo, Infogob permite acceder a las hojas de vida de los candidatos, que tienen carácter de declaración jurada, conocer la situación del padrón electoral, los detalles en el desarrollo de las campañas electorales, el grado de desarrollo de la participación política de la sociedad civil, las planes de gobierno, entre otra información relevante de naturaleza política y electoral.
Ahora, los ciudadanos y estudiosos de la materia con sólo digitar www.infogob.com.pe y teclear enter, podemos acceder a esta información, y conocer y comprender los fenómenos políticos que acaecen en el día a día de la sociedad peruana. De este modo, afianzamos el ejercicio de nuestro derecho de participación. Asimismo, esta iniciativa del JNE permite comprender que la tarea de participación que nos compete a los ciudadanos no es sólo una facultad; es también, y sobre todo, un deber que tenemos que cumplir para alcanzar niveles de gobernabilidad sino óptimos, al menos estables.
El Infogob es una clara muestra de la responsabilidad que tenemos todos nosotros en la consolidación de una real democracia. Sí, es verdad que mucho se habla de ella, y mucho se la critica por su ausencia en nuestra sociedad. Pero… ¿Qué hacemos para que ella se arraigue en el Perú? No caben excusas ahora. La gobernabilidad de nuestra sociedad y, por tanto, la presencia o ausencia de niveles de democracia dependen de nuestro interés por ella.
Saludemos la iniciativa del JNE y participemos en los objetivos que ésta se propone.
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Universitario es reincorporado a la Universidad San Ignacio de Loyola, mediante sentencia emitida por el Tribunal Constitucional. Al parecer fumar marihuana en el campus universitario no se encontraba bien señalado en el Reglamento interno de la USIL, esto sirvió como fundamento para solicitar mediante el proceso de amparo su reincorporación, lográndose además a través de la decisión del colegiado la adecuación de las normas internas que rigen para con los alumnos de esa Universidad.

En efectividad el demandante Rodolfo Oroya Gallo fue expulsado de la USIL (Universidad San Ignacio de Loyola) por haber sido encontrado en el campus con un cigarrillo de marihuana. El fundamento del recurso presentado ante el TC fue que en puridad se le había aplicado la máxima sanción que señala el reglamento, no atendiendo a que se trataba de un alumno con un rendimiento académico respetable, que se encontraba en el último ciclo de estudios faltando solo once semanas para concluir la carrera. De esta forma al no haberse señalado en el Reglamento si el fumar marihuana era considerado como falta leve o grave, dicha abstención atentaría a los principios de razonabilidad, no arbitrariedad, proporcionalidad y legalidad que deben existir en la aplicación de sanciones tanto en instituciones públicas como privadas. Por lo que el TC resuelve ordenando a la USIL la reincorporación del alumno para que culmine sus estudios y además adecue su Reglamento General de Estudios para que a posteriori no se presente un caso semejante en cuanto a la interpretación sobre las faltas que ameriten para el estudiante una posible separación de la institución.
Queda claro entonces que no se trata de una afectación al derecho a la educación, pues esta se ve manifiesta cuando al sujeto lo obligan a prescindir de la misma, existiendo contrario sensu un irrestricto acceso a la educación. En definitiva la sentencia emitida por el colegiado constitucional nos parece acorde a derecho, existiendo más que suficientes argumentos para que la decisión se encuentre fundada.
A mayor información, léase el Expediente Nº 0535-2009-PA/TC,
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